Institutos Universitarios

VI. La designación de senadores autonómicos: los límites al margen de apreciación de las mesas parlamentarias y la garantía de la proporcionalidad, a propósito de la STC 56/2022

Joan Ridao

Profesor Agregado de Derecho Constitucional

Universitat de Barcelona

Lletrat del Parlament de Catalunya

De estas obras, también hay un Comentario crítico.

 

1.   PALABRAS CLAVE

Senadores autonómicos; Representación proporcional; ius in officium

 2.   DATOS DE PUBLICACIÓN DE LAS OBRAS

Fernández Cañueto, D. (2022). “El derecho a la representación proporcional en la designación de los senadores autonómicos. La STC 56/2022 (caso Miquel Iceta)”, en: Cuadernos Manuel Giménez Abad, núm. 23.

Garrote Marcos, M. (2023). “El caso del «senador cautivo». La designación de senadores autonómicos y la STC 56/2022”.

Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 128, pp. 269-297.

Ortega Santiago, C. (2022). “La fallida justicia poética del Tribunal Constitucional en el amparo parlamentario sobre la de- signación de senadores autonómicos: comentario a la Sentencia 56/2022”. Legebiltzarreko Aldizkaria – LEGAL – Revista del Parlamento Vasco, núm. 3, pp. 238-259.

Seseña Santos, L. (2022). “Un nuevo pronunciamiento del TC sobre la designación de senadores, un nuevo contenido del Derecho de los grupos parlamentarios a proponer candidato a senador de conformidad con la proporcionalidad”. Revista de las Cortes Generales, núm. 114, pp. 577-602.

3.   RESUMEN

Los cuatro artículos seleccionados toman como punto de partida la STC 56/2022, que estimó el recurso de amparo interpuesto por el grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar contra los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña de fecha 15 y 16 de mayo de 2019, relativos a la provisión de un senador autonómico vacante mediante el sistema de votación electrónico y secreto en lugar de por papeletas y secreto, permitiendo que el Pleno de la Cámara rechazara la candidatura propuesta por dicho grupo parlamentario.

El núcleo de la cuestión es, pues, si, en efecto, mediante sendos acuerdos impugnados, la Mesa vulneró el derecho fundamental de parti- cipación política ex art. 23 CE, en el sentido de si de la propuesta de candidatos hecha por el grupo parlamentario debidamente legitimado se derivaba una obligación de ratificación por parte del Pleno. En particular, si cabía, como parece apuntar el TC, una interpretación del alcance del ius in officium en el sentido de que no solo existe el derecho a proponer un candidato, sino también el derecho a ser elegido. No en vano, el alto tribunal estima que con la votación debería ratificarse el candidato propuesto, y que para ello la Mesa debería valorar ex ante las especiales circunstancias políticas concurrentes y el sistema de votación más adecuado para evitar eventuales bloqueos.

Los diferentes estudios analizan en mayor o menor medida el contexto político del momento, así como la regulación para la desig- nación de senadores en Cataluña, partiendo del mandato constitucional de proporcionalidad (art. 69.5 CE). En concreto, el procedi- miento por el que corresponde a la Mesa de la asamblea, junto a la Junta de Portavoces, acometer la distribución del número de se- nadores que corresponde a cada grupo parlamentario, siendo así que los candidatos designados por los grupos pasan a ratificación del Pleno mediante una propuesta de resolución de la presidencia de la Cámara, circunstancia ésta en la que impera una convención parlamentaria por la que al menos los grupos proponentes avalan a los candidatos propuestos, eludiendo cualquier posible bloqueo.

En relación a esto último, María Garrote de Marcos, sin ahorrar algunas críticas a la resolución examinada, al igual que el resto de autores, entiende que la combinación entre candidatura única, votación secreta por papeletas y el necesario debate relega a la Cámara a la más absoluta irrelevancia, máxime cuando se ignoró por completo el derecho de cada diputado a emitir su voto libremente, no obstante lo anterior juzga que la sentencia supone un paso adelante al ofrecer más garantías al ius in officium, al incluir el derecho de los grupos parlamentarios a que la propuesta de su candidato no sea objeto de una “situación de bloqueo” aprovechando las especiales circunstancias de la elección.

Para Laura Seseña Santos, la sentencia analizada tiene razón de ser y ésta es la garantía de la efectiva designación del candidato que corresponde elegir a cada grupo parlamentario, si bien entiende que con este procedimiento se desdibuja aún más si cabe la naturaleza del Senado como Cámara de representación territorial, al aumentar el predominio de los grupos parlamentarios en la función representativa en detrimento de los parlamentarios individuales.

A su vez, Daniel Fernández Cañueto opina que, a través de la ampliación del ius in officium, la limitación de la autonomía parlamentaria y el nuevo principio de interpretación, la sentencia preserva la voluntad de los constituyentes plasmada en la obligación de proporciona- lidad del art. 69.5 CE, impidiendo con base en la representación proporcional que la asamblea legislativa autonómica pueda mediatizar o substituir la voluntad del grupo parlamentario proponente, so pena de vulnerar sus derechos de participación política.

Finalmente, Carlos Ortega Santiago, entiende que la sentencia contrapone la corrección política a la jurídica, puesto que el acuer- do de la Mesa lo fue conforme con el ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios. Añade que la justicia debe ir asociada con una mayor intensidad a la norma escrita que es lo que la dota de seguridad jurídica, en detrimento de principios o categorías que deben utilizarse con enorme finura, como los de la representación proporcional, la representación política, la repre- sentatividad o la autonomía parlamentaria.