Institutos Universitarios

III. Derecho parlamentario

1. ORDENAMIENTO JURÍDICO

1.1 PARLAMENTO EUROPEO

a)  Modificación del Código de Conducta de los miembros del Parlamento Europeo en relación con la obligación de presentar declaraciones de interés y de patrimonio

Tras el escándalo del Qatargate, el Parlamento Europeo inició un amplio proceso de reformas con miras a garantizar la integridad e independencia de sus miembros y preservarlos de influencias indebidas. Una de las reformas estrella ha sido la modificación del Reglamento interno del Parlamento que entró en vigor el 1 de noviembre de 2023 (Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento con vistas al refuerzo de la integridad, la independencia y la rendición de cuentas (2023/2095(REG)). Esa reforma incluyó una modificación del Código de Conducta de los miembros del Parlamento Europeo (Anexo I al Reglamento), así como del régimen sancionador aplicable a los diputados.

Entre las modificaciones más destacadas del Código de Conducta se encuentran: la modificación del contenido de la decla- ración de intereses financieros -ahora intereses privados- que todos los miembros del Parlamento deben presentar en los 30 días posteriores a la toma de posesión de su acta de diputados a fin de incluir cualquier interés privado -personal, familiar, económico, etc.- que pudiera influenciar el ejercicio del mandato; la obligación de presentar una declaración de patrimonio al inicio y al final del mandato; la obligación de publicar todas las reuniones que tenga cada miembro del Parlamento -o sus asistentes- con lobistas o representantes de terceros Estados; así como la obligación de los miembros de la mesa del Parla- mento o los Presidentes o Vicepresidentes de comisiones parlamentarias de presentar una declaración adicional de inexis- tencia de conflictos de interés con ese cargo específico. Los contenidos concretos de esas declaraciones han sido objeto de desarrollo a través de una decisión de la Mesa del Parlamento de 16 de octubre de 2023 (Medidas de implementación del Código de Conducta de los miembros del Parlamento Europeo en relación con la integridad y transparencia).

No obstante, esos contenidos podrán variar en los próximos meses como consecuencia de la actividad del recién creado Órgano interinstitucional de normas éticas para los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos mencionados en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea (2024/2008(ACI)). Creado a través de un acuerdo interinstitucional que ha sido suscrito por las tres principales instituciones de la UE, además de otras instituciones y órganos -pendiente de ser publi- cado en el boletín oficial de la UE-, este órgano cuenta entre sus cometidos fijar reglas comunes mínimas a las instituciones que suscriben el acuerdo en relación con declaraciones de intereses de sus miembros, declaraciones de patrimonio, recep- ción de regalos, premios y honores, y actividades externas tanto durante, como tras finalizar el mandato. Las instituciones participantes asumen el compromiso de revisar -y, eventualmente, adaptar- sus normas internas a los estándares fijados por el nuevo órgano de normas éticas.

La modificación del reglamento interno del Parlamento afecta también al régimen sancionador aplicable a los miembros del Parlamento Europeo. La modificación incluye expresamente la posibilidad de que el presidente del Parlamento imponga una sanción a un diputado por no respetar las obligaciones que le impone el Código de conducta, tras la tramitación del correspondiente procedimiento; y modifica alguna de las sanciones que se les puede imponer -ampliándose, por ejemplo, de 30 a 120 días el período máximo de tiempo durante el que se puede privar a un parlamentario de sus dietas diarias, o de su derecho a participar en actividades parlamentarias con la excepción del ejercicio del derecho de voto en el pleno-, así como el período de tiempo durante el que se publicarán en la página web del Parlamento las sanciones impuestas -que oscila entre los dos y cuatro años.

El cumplimiento de las obligaciones -o de alguna de ellas- que impone el Código de Conducta no afecta a la adquisición plena de la condición de diputado, pero sí puede derivar en la imposición de las correspondientes sanciones, entre las que se encuentra la suspensión o cese del diputado en el ejercicio de cargos en los órganos de gobierno de la Cámara.

1.2. ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
a)   Incorporación extemporal de cuatro Diputados al Grupo Parlamentario Más Madrid

La Mesa de la Asamblea de Madrid, en su reunión de 25 de abril de 2024, tal como consta en el acta allí publicada1, trató, en el punto 2.25 del orden del día, un escrito de 18 de abril, de la Sra. Portavoz del Grupo Parlamentario Más Madrid, “con el parecer favorable de los cuatro Diputados electos de la candidatura de Más Madrid que han adquirido la plena condición de Diputado/a con posterioridad a la sesión constitutiva, Dña. Emilia Sánchez-Pantoja Belenguer, D. Juan Ignacio Varela- Portas Orduña, Dña. María Luisa Escalante Miragaya y D. Samuel Escudero León, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Asamblea, por las razones que se especifican, la formalización de su incorporación al Grupo Parlamentario Más Madrid”. Si traemos este asunto a la actualidad de Escrutinio es porque, aun habiendo sido resuelto por la Mesa de la Asamblea en fecha posterior al 31 de marzo, la situación solucionada por este órgano rector se ha gestado dentro del período temporal de referencia para este número de la publicación.

El art. 41 del Reglamento de la Cámara dispone: “1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición. 2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente. 3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea”.

El mencionado escrito de la Portavoz solicitaba “formalizar una situación jurídica existente, reconocida de hecho en todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Mesa de la Asamblea, los órganos de la Asamblea de Madrid y los propios Diputados y Diputadas incorporados al Grupo Parlamentario de hecho y en ejercicio de todas sus funciones”. Ninguno de los cuatro Diputados había formalizado individualmente la incorporación impuesta por el art. 41.1 en el plazo fijado en él y de la manera que señala el art. 41.2, por lo que la Mesa no pudo declarar entonces esa incorporación ex art. 41.3: seguramente, lo habían dado por sentado, como la formalidad que sugiere el tenor de este precepto pero al margen del mismo, algo nada inusual en las Cámaras siempre que no se perjudiquen derechos de terceros ni se vulneren normas imperativas o el ius in officium sobre el que se sustenta la actividad de aquéllas.

El escrito de la Portavoz va delineando el estado de cosas generado, por el que se tiene por acreditada esa incorporación de hecho y se solicita su reconocimiento a posteriori. Son indicios de ella la ubicación de los cuatro Diputados en el Salón de Plenos, las modificaciones de la adscripción de los miembros del Grupo a las Comisiones y en la designación de quienes componen sus Mesas y, en definitiva, su actuación reflejada en los Diarios de Sesiones y en las actas: la formulación de iniciativas y la intervención en los debates y votaciones en nombre y representación del Grupo, la que ostentan políticamen- te aunque jurídicamente caiga extramuros de la relación representativa en sentido estricto. En los meses precedentes, los cuatro Diputados habían ido tomando posesión de sus escaños en sustitución, por continuidad en su candidatura de mayo de 2023, de Dª Mónica García Gómez, D. Javier Padilla Bernáldez, D. Héctor Tejero Franco y Dª Jazmín Beirak Ulanosky, quienes habían renunciado sucesivamente a su condición de Diputados de la Asamblea al ser nombrados para distintos cargos del Gobierno de la Nación.

A partir de ahí, el escrito examinado singulariza el decurso de cada uno de los Diputados hasta el 18 de abril, justificando cómo sus actuaciones, aun no habiendo cumplido con el trámite del art. 41, los mostraban erga omnes como miembros del Grupo Más Madrid, correspondiente al partido en cuya lista se habían presentado ante el cuerpo electoral. Frente a la validez y la eficacia de la solicitud formal de incorporación, el Derecho parlamentario protege, como podrá apreciarse, la confianza legítima, la buena fe y la apariencia conformada a la vista de todos sin objeción de nadie, con el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos en la doble vertiente con que lo proclama el art. 23 de la C.E.

Sin que entremos en la particularidad de cada caso, el escrito pone de manifiesto cómo la Mesa de la Cámara había ido reconociendo los elementos que dan pie a la realidad de la que el mismo da cuenta: se habían consentido los hechos concluyentes que sustentan la situación amparada, si no por la norma escrita, sí por los principios que laten en la actividad parlamentaria y quizá por una costumbre que puede haberse consolidado ya praeter legem. Concluye el escrito que “toda la actuación de […] todos los órganos de [la Asamblea] en relación con esta circunstancia ha sido, sin duda, dar por hecho [sic] la incorporación al Grupo de las Diputadas y los Diputados afectados. Se trata, por tanto, de formalizar una situación jurídica existente reconocida de hecho por la Mesa de la Asamblea que está debidamente respaldada por los elementos probatorios que acompañan a esta solicitud” y que se desgranan en ella.

El acta de la reunión de la Mesa de 25 de abril es escueta aquí. En ella puede leerse cómo el Presidente de la Cámara ad- vierte de la necesidad de cumplir con las formalidades parlamentarias; la Mesa, “… advirtiendo de que el acuerdo se adopta excepcionalmente y sin que sirva de precedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 declara formalmente la incorporación de los Sres./as. Diputados/as Dña. Emilia Sánchez- Pantoja Belenguer, D. Juan Ignacio Varela-Portas Ordu- ña, Dña. María Luisa Escalante Miragaya y D. Samuel Escudero León al Grupo Parlamentario Más Madrid de la Asamblea de Madrid”. Por lo tanto, la incorporación a este Grupo se formaliza con el aviso de lo extraordinario de esta declaración y la pretensión de que no se repita tal modo jurídico de adquisición de la condición de miembro de un Grupo Parlamentario una vez perfeccionada la de Diputado de la Cámara.

La alternativa venía dada por el art. 42 del Reglamento: “1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Dipu- tado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura. 2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea”.

Es decir: el rigor de la letra reglamentaria habría conllevado, una vez transcurrido el plazo de cinco días ex art. 41.1, que los cuatro Diputados hubiesen tenido que constituir el Grupo Mixto de la Asamblea. Lo estricto del art. 42 habría traído con- sigo consecuencias no deseadas y disfuncionales dadas por la existencia de un Grupo más en la Cámara, compuesto por Diputados totalmente identificados con otro de adscripción partidaria del que creen que forman parte y nada mixto salvo en el nombre. Es fácil suponer que la aplicación de esta norma habría generado un conflicto y la inseguridad jurídica debida a su casi segura litigiosidad.

Otra reflexión de alcance es la que atañe a esa opción dentro de una dicotomía. Se ha hecho prevalecer lo ya conocido como un “Parlamento grupocrático”, en el que la filiación política de los Diputados llega a trascender las formas jurídicas, incluso las más marcadamente preceptivas. La elección de los mismos merced a su integración en una candidatura les conduce al Grupo Parlamentario que les corresponde por esa referencia. La solución contraria hubiese significado otorgar la mayor relevancia a una expresa manifestación de voluntad de cada Diputado, sólo mediando la cual puede darse por buena su incorporación a un Grupo, netamente diferenciado de la formación o partido de origen. Y siendo ello más fiel a la concepción que en la jurisprudencia constitucional tiene el mandato libre e individual en su relación con los ciudadanos- representados, esa salida habría dado la espalda a la tozuda realidad de la institución parlamentaria. Se ha optado, pues, por una vía excepcional pero sensata y, por aceptada por todos los concernidos por la situación descrita, esclarecedora del valor que lo consensual toma en la actividad política tal como se ejerce en las Cámaras.

 

1 Puede leerse en el enlace asambleamadrid.es/static/doc/actas/DOC1675654.pdf (consultado el 18 de junio de 2024), en las págs. 218 y 219 del Acta 22/2024.

2.  JURISPRUDENCIA

2.1 JUNTA ELECTORAL CENTRAL

a)  Posible incompatibilidad sobrevenida de un concejal del Ayuntamiento condenado por un delito de prevaricación urbanística por sentencia no firme

La JEC tiene declarado que el nuevo supuesto de incompatibilidad introducido por la Ley Orgánica 3/2011 en el artículo 6.2.b) en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse, teniendo en cuenta los prin- cipios de interpretación estricta de las normas penales y de interdicción de una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad, a los delitos tipificados en el Título XIX del Código Penal, esto es, en los artículos 404 a 445, entre los que no se encuentra el previsto en el artículo 320.2 (prevaricación urbanística) que, no obstante, de lege ferenda merecería probablemente el mismo tratamiento.

2.2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a)  La causa de incapacidad electoral pasiva por la condena a una pena de privación de libertad no es aplicable cuando esta es sustituida ex lege y ab origine por una de multa (STC 18/2024, de 16 de enero, en conexión con STC 8/2024, de 31 de enero)

El TC estima el recurso de amparo parlamentario del Sr. Rodríguez contra el acuerdo adoptado por la Presidenta del Con- greso de los Diputados que, ante la condena del recurrente por un delito de atentado contra agentes de la autoridad a una pena de prisión sustituida por una pena de multa, aplicó el art. 6.2 a) LOREG y declaró la pérdida del cargo. A rebufo de la STC 8/2024, en la que se modificó el fallo de la sentencia condenatoria para eliminar la pena sustituida (prisión) y mantener, junto a la pena de inhabilitación para ejercicio del derecho al sufragio pasivo, la pena sustitutoria (multa), se sostiene que el acuerdo de la Presidenta violó el derecho de representación política del recurrente (art. 23.2 CE), ya que la decisión de retirar el escaño se fundamentó en un presupuesto que ha dejado de concurrir. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante que defiende la desestimación del recurso apelando al fundamento de este efecto extrapenal, que sitúa en la carga infamante del condenado a una pena de privación de libertad, restando así importancia a que dicha pena sea, o no, finalmente ejecutada o sustituida.