Institutos Universitarios

I. Derecho electoral

1. JURISPRUDENCIA

1.1 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

a)   Prohibición automática y generalizada del voto a los presos

La Sentencia del Tribunal Europeo en el asunto Tingarov y otros contra Bulgaria, de 10 de octubre de 2023, reitera que la prohibición legal del voto que impide con carácter general a los presos votar en las elecciones legislativas es incompatible con el artículo 3 P1. Sigue la estela de asuntos previos contra Bulgaria (Kulinski y Sabev, de 21 de julio de 2016). Uno de los jueces discrepa de la decisión del Tribunal de rechazar la indemnización por daño moral solicitada por los recurrentes.

En cambio, en la Sentencia Myslihaka y otros contra Albania, de 24 de octubre de 2023, el Tribunal desestima el recurso. Considera que es compatible con el artículo 3 P1 la prohibición de votar en las elecciones parlamentarias a los presos con- denados por delitos graves. Destaca que la restricción no es general ni universal, sino que se aplica a una lista específica de delitos. La aplicación está condicionada a la naturaleza y gravedad del delito cometido y finaliza cuando se cumple la pena de prisión.

1.2. JUNTA ELECTORAL CENTRAL
a)  Instrucción interpretativa de la Junta Electoral Central sobre la realización de encuestas por organismos públicos en período electoral

La Junta Electoral Central (JEC) dictó la Instrucción 1/2024, de 1 de febrero de 2024 de interpretación del artículo 69.8 de la LOREG, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Pública durante los periodos electorales (link).

El art. 69.8 LOREG es el precepto que, en el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públi- cas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, permite que sus resultados sean puestos en conocimien- to de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta, cuando así lo soliciten, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

La Instrucción 1/2024 viene a sustituir a otra anterior (Instrucción 2/1993, de 26 de abril), que habría quedado obsoleta, pues los avances en las tecnologías de la información y de la comunicación han incidido seriamente en esta materia. Su propósito es que los resultados sobre intención de voto obtenidos por organismos públicos durante un proceso electoral, en el que los plazos de actuación son especialmente breves, estén disponibles en condiciones de igualdad de condiciones para todas las candidaturas que concurren a las elecciones, evitando así posibles usos privilegiados de esa información. Pero también pretende que las entidades políticas dispongan de toda la información necesaria, por lo que es preciso que la comunicación a la JEC de inicio del estudio incluya toda la previsión sobre las características técnicas del mismo, así como las fechas previstas para su realización y puesta a disposición.

La Instrucción especifica que la comunicación a la JEC deberá hacerse con anterioridad al comienzo del trabajo de campo y, en todo caso, al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio de su realización. Además, la comunicación a la JEC detallará lo que se conoce habitualmente como “ficha técnica”: sistema de muestreo, previsión del tamaño de la muestra, margen de error, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados, técnicas de encuesta y fechas previstas de realización del trabajo de campo y de la conclusión del estudio. También deberá recoger el borrador de cuestionario planteado en el momento de la comunicación. Si a la luz de la información remitida la JEC considera que el estudio puede implicar riesgos para la garantía de los principios de objetividad, transparencia o igualdad del proceso electoral, adoptará las medidas que considere necesarias.

Cabe destacar, por último, que se trata de una Instrucción cuyos destinatarios son actualmente tres organismos públicos: el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Presidencia; el Centre d’Estudis d’Opinió (CEO), como organismo autónomo adscrito a la Generalitat de Catalunya; y la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA), fundación vinculada a la Junta de Andalucía.

1.3. JUNTAS ELECTORALES AUTONÓMICAS
a)   Viaje experimental de nuevos trenes de alta velocidad con destino a Galicia

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia de 12 de enero de 2024 se posiciona sobre el escrito de denuncia por infracción del artículo 50 de la LOREG. El representante general del Partido Popular presentó escrito de denuncia contra Óscar Puente Santiago, ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, y contra Abel Caballero Álvarez, alcalde de Vigo, por una posible infracción del artículo 50 de la LOREG, solicitando la admisión de denuncia e incoación del procedimiento sancionador por el viaje experimental de prueba del tren Talgo 106 el día 5 de enero de 2024 y la posterior rueda de prensa donde participaron los denunciados para anunciar la llegada de nuevos trenes de alta velocidad hasta las ciudades de Vigo y de A Coruña a partir de marzo de 2024.

El denunciante argumenta que el acto fue organizado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, “puesto que es imposible que Óscar Puente, en otra condición que no sea la de ministro, pueda viajar en un tren en pruebas, así como utilizar las instalaciones de la zona de plataformas de la estación de ferrocarril para dar una rueda de prensa e invitar a entrar a periodistas al interior del tren”. Añade, además, que el acto no puede haber sido organizado por el PSdG-PSOE y no por poderes públicos porque, en ese caso, “nos encontraríamos ante un gravísimo fraude de ley”, así como que los participantes usaron “sus cargos públicos para hacer campaña electoral y captar sufragios para el partido al que pertenecen, con anun- cios de puesta en funcionamiento de servicios públicos y declaraciones subjetivas haciendo alardes de supuestos logros”.

La Junta Electoral gallega dio traslado a los denunciados para formular alegaciones. Por parte del ministro de Transportes y Movilidad se alegó que el viaje experimental no fue un acto institucional que no figuraba en su agenda y su participación “no tuvo como finalidad realizar una promoción de los logros políticos del Gobierno con el ánimo de influir en el proceso electoral en Galicia”, añadiendo que el viaje “se enmarca en la programación de pruebas de fiabilidad conforme al contrato de sumi- nistro de los nuevos trenes”, negando el contacto previo con los medios de comunicación y las declaraciones producidas “fueron espontáneas y no responden a un discurso previamente preparado”. Finaliza las alegaciones por parte del titular del Ministerio de Transportes y Movilidad asegurando que el viaje experimental de pruebas y las respuestas a los periodistas de medios de comunicación no pueden considerarse contrarios al artículo 50 de la LOREG “al tratarse de acciones que propor- cionan información de interés público que da cuenta de un hecho cierto como es la realización de un viaje experimental de pruebas de un tren para un servicio ferroviario”.

Por parte del alcalde de Vigo, en su escrito de alegaciones presentado, alude a que el acto no fue convocado por el Gobier- no municipal, que no se trataba de una inauguración sino de un viaje de pruebas “y de la llegada de los Reyes Magos a la ciudad” y que, “en el transcurso de dicho acto no se ha solicitado el voto para ninguna candidatura, ni se ha hecho otra cosa que destacar la importancia que tienen la llegada de un nuevo modelo de tren para reducir los tiempos de desplazamiento entre Vigo y Madrid”.

La Junta Electoral de Galicia, tras recordar distintos acuerdos de la JEC, así como la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central sobre la interpretación del artículo 50 de la LOREG, analiza el caso concreto relacionado con el acto de viaje experimental de los nuevos trenes de alta velocidad con paradas y destino en Galicia. La administración elec- toral gallega sí aprecia el carácter institucional y electoralista del acto, argumentando que “la presencia conjunta en ese acto de autoridades de la Administración del Estado (ministro y delegado del Gobierno en Galicia), de la Administración Local (alcalde de Vigo) y de uno de los candidatos a la Presidencia de la Xunta (…) no puede ser casual, como tampoco lo es la amplia presencia de medios de comunicación”; además, el contenido de las declaraciones efectuadas “evidencian elogios a los logros obtenidos en materia de infraestructuras y tienen indudables connotaciones electoralistas”.

Este conjunto de circunstancias sirve para calificar estos hechos como “violación de los principios de neutralidad de los poderes públicos y de igualdad entre los actores electorales que exige la LOREG, y la vulneración de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG”. Por último, añade que dado el contexto en el que se produjo el acto en un andén de estación de tren, “no puede considerarse como imprescindible para la salvaguarda del interés general para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos” ni en lo dispuesto en la Instrucción 2/2011 de la Junta Electoral Central. Por todo ello, se estima parcialmente la denuncia presentada declarando que Óscar Puente Santiago, ministro de Trans- portes y Movilidad Sostenible, y Abel Caballero Álvarez, alcalde de Vigo, incurrieron en las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, procediendo a la incoación de los respectivos expedientes sancionadores, resolución contra la que se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Electoral Central.

b)  Envío de mensajes de texto a personal del Servizo Galego de Saúde dos días antes de la jornada de votación

La Junta Electoral de Galicia, en acuerdo de fecha 12 de enero de 2024, examina tres denuncias presentadas por represen- tantes de las formaciones políticas del Bloque Nacionalista Galego (BNG), Sumar Galicia y VOX por los mismos hechos: el envío de SMS por parte del Servizo Galego de Sáude (en adelante, SERGAS), dependiente de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a los teléfonos móviles del personal sanitario con información sobre la carrera profesional y mejo- ras retributivas, mensajes recibidos con fecha 16 de febrero de 2024, esto es, dos días antes de la jornada de votación de las elecciones autonómicas al Parlamento de Galicia. Según los denunciantes, estos envíos suponen la vulneración de lo previsto en los artículos 8 y 50 de la LOREG, al considerar que estos mensajes corresponden a una campaña de logros y “son incompatibles con los principios de neutralidad institucional, libertad e igualdad electoral”, solicitando el inicio de un procedimiento sancionador.

La Junta Electoral de Galicia trasladó a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias copia de la de- nuncia para formular alegaciones, cosa que hizo a través de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia en los días posterio- res. Entre los argumentos esgrimidos por la Asesoría Jurídica consta que la comunicación al personal del SERGAS a través de los SMS individuales se realizó en el momento en que se cerró la nómina del mes de enero y que integraban conceptos que se abonaron en el mes siguiente, esto es, febrero; siendo el envío de SMS al personal del SERGAS un método habitual para comunicar información o novedades. La Administración gallega niega que exista infracción electoral por el envío de los SMS ni se trate de una campaña de logros o difusión de contenido electoralista, puesto que “los mensajes son meramente informativos y atienden a una finalidad en la que existe un interés público concreto, como es el conocimiento por los profe- sionales de los cambios incorporados en la siguiente nómina”, añadiendo que son “actuaciones ordinarias acaecidas en el seno de la relación del servicio con el personal propio” y solicitando el archivo de las actuaciones.

La Administración electoral gallega, en su acuerdo, realiza un repaso acerca de la doctrina de la Junta Electoral Central so- bre los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral, así como las denominadas campañas o declaraciones de logros. Las alegaciones de la Xunta de Galicia, a juicio de la junta electoral autonómica, “no son convincentes porque los mensajes tienen una connotación electoralista” porque el contenido de tales mensajes individuales “resultaban objetivamente innecesario e inoportuno transmitirlas en el curso de un proceso electoral, máxime cuando el personal recibirían esas modificaciones retributivas sin necesidad de ninguna comunicación previa”, ni su puesta en conocimiento suponía “ninguna medida para salvaguardar el interés público, garanti- zar el correcto funcionamiento de los servicios públicos, ni una información relevante que ese personal debiera conocer en ese momento”. Además, no considera “justificable que los mensajes fueran enviados el último día de la campaña electoral desde la Consellería de Sanidade, cuando no se iban a hacer efectivas ni en ese día ni en los inmediatamente posteriores”, señalando que, por el propio contenido de los mensajes, se podía identificar claramente una campaña de logros.

Las consideraciones realizadas por la Junta Electoral de Galicia culminan en la estimación de las denuncias presentadas y declarar que la Consellería de Sanidade de la Xunta incurrió en una prohibición del artículo 50.2 de la LOREG por no haber respetado los principios de objetividad y neutralidad, determinando la apertura de un procedimiento sancionador. Sin embargo, según lo trasladado por los medios de comunicación, la propia Junta Electoral gallega, en el mes de mayo, adoptó la decisión de archivar el expediente sin sanción alguna porque “no concurren los presupuestos subjetivos necesa- rios para poder imponer una sanción” al no haberse podido identificar “en la específica conducta de una concreta autoridad o funcionario” ni justificar “la existencia de una decisión específica, de una concreta autoridad o funcionario ordenando el envío de los SMS con una finalidad de interferir en el proceso electoral”. Se justifica la propia Junta electoral de no existir contradicción por haber abierto el procedimiento sin concluir en sanción porque la infracción existe, si bien no tiene por qué finalizar automática y necesariamente con una resolución sancionadora porque no se ha identificado a quien imputar la responsabilidad de tal infracción.

c)   Veto informativo a un grupo de comunicación por parte de un partido político

La Junta Electoral autonómica vasca, en acuerdo de fecha a 29 de mayo de 2024, examinó la denuncia presentada por el grupo PRISA, empresa editora del diario El País, contra el partido político VOX por no haber permitido a periodistas del citado medio la entrada durante la noche electoral al hotel donde esta formación política seguía el recuento de los resulta- dos que arrojaban las urnas e iba a realizar una valoración ante los medios de comunicación. El veto a periodistas ya había sido objeto de análisis en casos similares por parte de la Junta Electoral Central que, por ejemplo, en su Acuerdo número 540/2023, de 27 de julio, reflejaba su posición obligando al partido VOX a permitir “al representante del diario El País que esté presente en el acto de la noche electoral en la sede de VOX”. Sin embargo, en sentido contrario al criterio que se venía aplicando por otras juntas electorales, la decisión de la Junta Electoral vasca fue la del archivo de la denuncia planteada.

La falta de publicación de la resolución adoptada por parte de la Administración electoral vasca dificulta su análisis, por lo que sólo puede hacerse una valoración en función de lo que han trasladado los medios de comunicación. En este sentido, se destaca cómo el archivo de la denuncia se argumenta por la imposibilidad de incoar un expediente sancionador porque el veto a un medio de comunicación “no se encuentra tipificado en la legislación electoral”. El hecho de que un partido político impida el acceso a determinados medios de comunicación de titularidad privada no tiene efectos prácticos y, en el caso que nos ocupa, todavía menos porque no se trataba de negar el acceso a una sede de la formación política, sino a un hotel privado por motivos de aforo.

La decisión de la Junta Electoral autonómica del País Vasco sobre el archivo de esta denuncia no gozó de unanimidad, sino que fue objeto de controversia en su seno como pone de manifiesto la oposición de cuatro de sus miembros que emitieron voto particular frente al criterio de la mayoría. Además de señalar la contradicción que supone en relación con la doctrina electoral anterior de la JEC, se señala la relevancia del derecho a la información protegido por el artículo 20 de la Consti- tución española del que son titulares los ciudadanos y los profesionales de la información, y cuyo respeto por los partidos políticos no es incompatible con que éstos ejerzan sus derechos constitucionales como tales organizaciones políticas. Se añade, como refuerzo de la posición discrepante, que aceptar el criterio de la mayoría del órgano electoral supondría “que los partidos puedan vetar a los medios de comunicación que tengan por conveniente”. Por ello, se argumenta que no se en- tiende la decisión adoptada de archivar la denuncia cuando hay motivos fundados para atenderla e incoar el procedimiento sancionador por el veto a medios de comunicación en actos electorales.

d)   Autorización del adelanto del sorteo de las mesas electorales

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca, en su sesión de 6 de marzo de 2024, adoptó el Acuerdo núm. 44/2024 en relación con el proceso de las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 21 de abril de 2024. Este Acuerdo resuel- ve la solicitud de la Junta Electoral de Zona de Bilbao a través de la que se pedía modificar el periodo de realización de los sorteos en los ayuntamientos para la elección de miembros de mesa, a instancias de consistorios vascos como fueron, entre otros, el de Portugalete (en Vizcaya) o Éibar (en Guipúzcoa), según reflejaron los medios de comunicación.

En el calendario oficial publicado inicialmente, el periodo para el sorteo de las mesas electorales por parte de los ayunta- mientos vascos para la conformación de las mesas en sus respectivos municipios se debía realizar entre los días 23 y 27 de marzo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco. Sin embargo, la coincidencia de los días para comunicar a las personas que resultasen elegidas a través de los sorteos con la Semana Santa dificultaba la notificación personal a los designados para formar parte de las mesas electorales. La realización de los sorteos entre los días 23 y 27 de marzo, al tener que realizar las notificaciones durante los tres días siguientes (según el artículo 44 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco), esto es, entre los días 24 y 30 de marzo, provocaba la coincidencia con los días festivos de la Semana Santa de 2024 -28 y 29 de marzo fueron jueves y viernes santo, respectiva- mente-, lo que dificultaba o imposibilitaba, dependiendo del caso, las tareas de notificación efectiva.

Ante las dificultades para la realización de las notificaciones a los designados como mesas electorales, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca autorizó a los consistorios vascos realizar los sorteos entre los días 21 y 25 de marzo, esto es, adelantar los sorteos dos días, de modo que las notificaciones no coincidieran con los días festivos de la Semana Santa. Eso sí, la administración electoral vasca estableció condiciones a modo de garantías para que se produjera este adelanto: “siempre y cuando la fecha del sorteo se anuncie con suficiente antelación y se cuente con el censo electoral definitivo”. Contenido del acuerdo que se comunicó a las juntas electorales de los territorios históricos para su traslado a todas las juntas electorales de zona.

1.4. DERECHO COMPARADO
a)  La repetición parcial de las elecciones federales alemanas de 2021 en Berlín: la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 19 de diciembre de 2023

La Ley Fundamental de Bonn prevé la revisión electoral por parte del Bundestag y del Tribunal Constitucional Federal. En ejercicio de esta competencia, en diciembre de 2023 y debido a graves errores de organización y desarrollo de la jornada electoral, se ordenó la repetición parcial de las elecciones federales de septiembre de 2021 en algunas secciones del Land de Berlín, lo que ocurrió en febrero de 2024.

El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Constitucional Federal (TCF) alemán publicó una sentencia en la que ordenaba la repetición parcial, en 455 secciones electorales del Land de Berlín, de las elecciones federales que se habían celebrado el 26 de septiembre de 2021. Las secciones afectadas representan un 20 % del total. En aquellas elecciones federales, que coincidieron con las elecciones regionales de Berlín y con las elecciones a las asambleas de distrito de esa ciudad-estado, se constataron multitud de irregularidades, como la falta de equipamiento en los colegios electorales, la emisión de pape- letas no oficiales o con el sentido del voto ya marcado, diferencias en el horario de cierre de urnas o la emisión de votos emitidos por personas que no tenían derecho a ello.

Tras las elecciones, se presentaron más de 1700 reclamaciones ante el Bundestag, que, por razones históricas, es el ór- gano competente en primera instancia para ello. Tras analizar estas reclamaciones, el parlamento alemán decidió declarar nula la elección en 431 secciones electorales y sus secciones postales correspondientes, por vulneración del derecho elec- toral. Esta decisión fue impugnada por un grupo parlamentario ante el Tribunal Constitucional Federal, lo que dio lugar a la sentencia de diciembre de 2023.

En materia de revisión electoral, el TCF ejerce un control no solo de constitucionalidad, sino también de legalidad y material. El propio Tribunal se justifica en que ello es necesario para que los partidos no decidan sobre sus propios asuntos de manera arbitraria. El control del TCF está orientado a verificar si ha habido irregularidades de magnitud tal que puedan considerarse errores electorales que sean relevantes por haber afectado a la composición final del parlamento (mandatsrelevante Wahl- fehler). La declaración de nulidad solo es posible si se constatan este tipo de errores, ya que la decisión del Tribunal debe tener la menor afectación posible. Para ello, utiliza criterios materiales. Finalmente, el TCF considera que, en determinadas secciones electorales, existieron varios errores electorales que pueden considerarse relevantes a efectos de la composición del parlamento: retrasos en la apertura de los colegios electorales, el equipamiento inadecuado en algunos locales, el uso de papeletas erróneas o no oficiales, el cierre irregular de colegios electorales o el reparto irregular de los votos emitidos por correo entre secciones electorales.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Federal extendió la declaración de nulidad de las elecciones a un total de 455 seccio- nes electorales y ordenó la repetición electoral en ellas. Esto tuvo lugar el 11 de febrero de 2024. Hubo una variación de 4 escaños con respecto al resultado de las elecciones de septiembre de 2021.

Este caso pone de manifiesto la singularidad del sistema de revisión electoral alemán y algunos de los problemas que acarrea, como la participación de los propios partidos y candidatos electorales en él o la menor atención a la tutela de los derechos sub- jetivos. También refleja la capacidad del TCF para ejercer un control profundo sobre determinadas decisiones parlamentarias.