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J.M. Pérez-Prendes Muñoz de Arraco, Historia del Derecho español, I, Madrid 1999, pp. 190-193.

El gallismo

 

PÉREZ-PRENDES

 

 

        La figura del catedrático Alfonso García-Gallo de Diego (1911-1993) será la pieza clave que ejecutará la política indicada en el ámbito de nuestra especialidad. El mismo se dice unas veces discípulo de Galo Sánchez y otras de Sánchez-Albornoz. Cierto es que, como becario coin­cidió con ambos en el Centro de Estudios Históricos, así como que su re­lación con Román Riaza (con quien colaboró en un Manual de Historia del Derecho, el único completo de nuestra asignatura hasta su fecha) per­mite también señalar ciertos contactos con Ureña. Pero en realidad, los contenidos de sus investigaciones le conectan más bien, para la primera etapa de su vida científica, con una referencia hinojosista, a través de López Ortiz. Sin embargo, su identidad más significativa viene dada por su posterior ruptura con la escuela de Hinojosa, tanto en hipótesis como en método y por una tenaz marginación de la labor de Altamira en lo que se refiere al Derecho indiano. Sus convicciones profundamente anti­institucionistas aparecen expresa y largamente declaradas en una bio­grafía de Hinojosa que antecede a su edición de las Obras de este autor.

        No desempeñó cargo político alguno, como sí hizo Hinojosa. Traba­jador infatigable, destinó su vida entera a publicar obras de conjunto y monografías histórico-jurídicas relativas a todos los sistemas jurídicos españoles, y a determinar las decisiones de los Tribunales de oposi­ciones a cátedras de nuestra asignatura. Como él mismo escribió (en el homenaje a A. López-Amo, un historiador del Derecho muerto prema­turamente) creía que existía un designio divino en esta última tarea. En cualquier caso lo cierto es que desde los años cuarenta de este siglo, el Ministerio de Educación Nacional depositó en él su confianza en aque­llas épocas de discrecionalidad e intervención en el nombramiento de los referidos Tribunales. Era desde luego una opción mucho más hábil hacerlo así, que confiar esa tarea a otro catedrático de Historia del De­recho de la época, Juan Beneyto Pérez, que tras haber sido descalificado científicamente de modo muy detallado por Torres López poco antes de la guerra civil, publicó en 1939 un libro, El nuevo Estado español, donde al amparo del conocido militante fascista italiano Arrigo Solmi, también historiador del Derecho, preconizaba la justificación histórico-jurídica del nacionalsocialismo europeo en general, como modelo para el go­bierno del general Franco que entonces comenzaba.

        Se puede afirmar con justicia que existió un «gallismo» o «escuela de García-Gallo», que es bien diferente de la antes llamada «escuela de Hi­nojosa». Las líneas maestras de la teoría y práctica de investigación rea­lizada por el mencionado profesor son las siguientes, formando su con­junto la específica señal de identidad de dicha escuela, además de transformar el AHDE en el órgano de ella.

       a) Fomento de una investigación estrictamente jurídico formal donde se prescinde de conexiones y repercusiones socioeconómicas de lo jurídico a lo largo de la historia. Este rasgo viene reforzado por la exigencia de la li­teralidad en la interpretación de las fuentes, con radical sujeción a su sen­tido externo más aparente y circunscribiendo sus efectos a las fechas que en aquéllas se indiquen. Ni la motivación ni los intereses subyacentes a las normas de Derecho son tomadas en cuenta, a menos que, muy explíci­tamente, se manifiesten. Para esta postura sólo el Derecho motiva y ex­plica el Derecho. No se trata de realizar esa especie de autopsia jurídica como paso previo a la interpretación socioeconómica del Derecho, sino de la convicción de que la historia jurídica no tiene como objeto pasar de ahí. Engarza esa idea con la premisa general del Régimen de tecnificar el uso del Derecho para cegar ante la conciencia social su uso político.

      b) Ruptura de las conexiones que pudiesen subsistir entre la investiga­ción histórico-jurídica española antes de la guerra civil y la que se pudiera realizar después de ella. También conecta ese criterio con la intención del Régimen de desarraigar aquella parte de la ciencia y la cultura española no coincidentes con su ideología.

        Así, el Derecho indiano es replanteado de nuevo, ocultando o desacre­ditando directamente todo lo que resulte posible, la labor anterior de Al­tamira y acogiendo las premisas reaccionarias del argentino Ricardo Levene. La germanización del Derecho español medieval, que, como fenómeno europeo común, estaba acogida en instrumentos docentes krausistas como la Enciclopedia jurídica de Ahrens y fue difundida incluso por autores no krausistas como Hinojosa, pero de carácter tolerante, es muy acerbadamente negada.

      c) Búsqueda de planteamientos de novedad para la escuela. Intención tam­bién coherente con el deseo del Régimen de construir una sociedad y cul­tura distintas. En este punto se sitúan ejemplos como la afirmación del carácter territorial de la legislación visigótica (tesis que apenas contaba con precedentes), así como la negación del carácter significativo, antes nunca puesto en tela de juicio, de la obra legislativa de Alfonso X. Sin embargo, es justo señalar que esa intención fue la parte menos negativa, puesto que toda atención a lo novedoso posee rasgos de progreso, con independencia de su acierto.

     d) Aislamiento de las corrientes investigadoras que se desarrollan en Eu­ropa con posterioridad a la segunda guerra mundial. Coincide con las suge­rencias gubernamentales acerca de la diferencia de España y su papel como «reserva espiritual». Tal ocurre con la sistemática ignorancia de los debates sobre materialismo histórico y el rechazo de la concepción de una «Historia de las instituciones y los hechos sociales», difundida desde Francia a mediados de los años cincuenta del presente siglo como nuevo ámbito de posibilidades para la Historia jurídica, perspectiva que trató de importar en España Jaime Vicens Vives frente a la reducción jurídico­formal que se ha señalado como primera característica gallista.

      e) Presentación de un método expositivo nuevo llamado «institucional» que partía de la convicción de la existencia perenne e inalterada, a lo largo del curso histórico (en el cual se mueven como un ser inorgánico en el ambiente), de una serie de «instituciones jurídicas fundamentales» cuya historia individualizada se traza. También este planteamiento coincidía con la concepción nacionalsocialista de la existencia de unos institutos prepolíticos cuya vida era anterior y trascendía a cualesquiera formas de organización jurídico-política.

        Las consecuencias del gallismo (directo o epigonal) son de muy di­versa calidad. Entre las positivas, cabe señalar el fomento de la crítica tex­tual, pero eso ya estaba generalizado en las obras de Historia del Derecho español que pertenecían a la «escuela de Hinojosa» antes de la guerra civil. También la tendencia a la acumulación de información bibliográfica que, con la exigencia anterior, eran indispensables y sin duda benefi­ciosos requisitos de la premisa jurídico-formal del gallismo, pero la trans­cendían, pues deben reclamarse siempre en cualquier tipo de estudio.

        En estos sentidos, otros profesores, gallistas también (alguno no va­ciló en declarar esa conexión ideológica con los presupuestos concep­tuales políticos sobre los que más tácitamente se apoyó García-Gallo, como Alvaro D"Ors), realizaron muy destacadas operaciones de crítica textual, por ejemplo el citado D"Ors, pero también algunos otros, menos exaltados y más serenos, como G. Martínez Díez, A. M. Barrero, M. L. Alonso, J. Sánchez-Arcilla, etc.

        En la valoración general del gallismo, lo importante no es la validez de sus conclusiones concretas sobre cuestiones histórico-jurídicas de ca­rácter monográfico (de las cuales antes se han citado algunos ejemplos), puesto que se trata de hipótesis que siempre son susceptibles, por su propia esencia, de revisiones constantes, ya sea para negarlas, afirmarlas o modificarlas. Tampoco es muy decisivo para valorar el gallismo el hecho de que en él se denoten fallos en la comprensión o crítica textual de las fuentes o en su información y citas bibliográficas, aspectos sobre los que se han emitido opiniones encontradas.

        Las consecuencias especiales del gallismo han sido la separación del factor jurídico de los diferentes contextos históricos socioeconómicos, que son los que le dotan de sentido, la tajante incomunicación establecida durante varios decenios entre los historiadores del Derecho español y los grandes debates intelectuales que tuvieron lugar en el seno de las ciencias sociales en Europa desde 1950 más o menos. Por fin, promover las marginaciones en la preparación de profesorado oficial, aplicadas a Torres López, García de Valdeavellano, Galo Sánchez, Rubio Sacristán, etc. (todos ellos escépticos al menos ante el gallismo) que fueron siem­pre sistemáticas, y en raras veces no tuvieron éxito.

        Como era inevitable el debilitamiento y descrédito del sistema ge­neral en que el gallismo se apoyó para formularse y reproducirse, dio lugar a su escisión espontánea en diversos sectores. Así se pueden dis­tinguir hoy un gallismo literal que se integra por grupos de profesores que aunque muy distintos entre sí, coinciden en tratar de extraer las me­jores consecuencias posibles de la crítica textual, dando valor de axioma topificado a las más significativas hipótesis de García-Gallo; es la línea iniciada por el fallecido José Martínez Gijón. Un gallismo innovador que rompe tácitamente (aunque lo niega formalmente) con alguna de esas hipótesis y se alberga bajo referencias al italiano Paolo Grossi. Es la di­rección que preconizó el asesinado por ETA, Francisco Tomás y Valiente. Por fin un gallismo vulgar que repite y simplifica cada vez más las hipó­tesis del fundador, orientación ésta que, a diferencia de las dos ante­riores, carece de interés científico, aunque es la más abundante. Una dimensión particular del primer sector vino representada por su aplica­ción al mundo del Derecho romano, donde un discípulo de García­Gallo, Alvaro D"Ors Pérez-Peix y el más destacado de éste, Alfonso Otero Varela, realizaron aportaciones de gran calidad. Sin embargo, esa dirección no tardaría en degradarse con radicalismos metodológicos de otros autores posteriores que concibieron la Historia entera del Derecho español como una evolución exclusiva y particular del Derecho romano.

        Por razones obvias de natural respeto a las posibles evoluciones con­ceptuales o metodológicas, nunca descartables en los investigadores, no se incluye en este capítulo ninguna referencia más a los historiadores del Derecho que en cada uno de esos grupos, continúan en su actividad de investigación. Otra cosa será que se les vaya citando o aludiendo en los lugares monográficamente oportunos.

 

                             J.M. Pérez Prendes Muñoz de Arraco, Historia del Derecho español, I, Madrid, 1999, pp. 190-193 .