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I. Sánchez-Bella, “García-Gallo y el Derecho Indiano”. Artículo recogido en Homenaje al Profesor Alfonso García-Gallo, T. I, Historiografía y varia. Madrid, 1996, pp. 165-177.

GARCÍA-GALLO Y EL DERECHO INDIANO

 

ISMAEL SÁNCHEZ-BELLA
Universidad de Navarra

   

SUMARIO

 

1. Medio siglo de americanismo. II. Las publicaciones sobre Derecho In­diano. III. Fuentes y método de trabajo. IV Sus aportaciones a la historia del Derecho Indiano.

I. MEDIO SIGLO DE AMERICANISMO

En 1944, Alfonso García-Gallo obtenía, por oposición, la cátedra de «His­toria de las instituciones políticas y civiles de América» de la Universidad Central. Llegaba a ella desde la Universidad de Valencia, en cuya Facultad de Derecho llevaba tres años explicando «Historia del Derecho Español», como antes lo había hecho en la de Murcia. A pesar de su juventud -en 1944 tenía 33 años, era ampliamente conocido y estimado en su especialización espe­cialmente por el precoz Manual que había publicado con Román Riaza y más aún por la espléndida Historia del Derecho Español que estaba publicando desde 1940.

Yo había sido alumno suyo en Valencia en el curso 1940-1941 y le había hablado de mi propósito de dedicarme a la historia jurídica. Aunque le acom­pañaba al Archivo Diocesano de Valencia cuando se proponía editar los «Furs», me fui a Sevilla tres años a trabajar en la naciente Escuela de Estu­dios Hispanoamericanos y a preparar en ella y en el Archivo General de In­dias mi tesis doctoral sobre la Hacienda Indiana. Allí me sugirió un día que fuera a Madrid a trabajar con él y así lo hice durante tres años -1946-1949- como profesor adjunto de su cátedra y de la de «Historia del Derecho India­no» que muy pronto, en 1945, le ofrecieron en la Sección de Historia de América de la Facultad de Filosofía y Letras de su Universidad. Pude así se­guir de cerca sus lecciones a los alumnos del doctorado en derecho -entre los que se encontraba el ilustre historiador chileno Mario Góngora- y a los de la licenciatura en Historia de América. El programa que siguió es bien conoci­do, pues lo publicó en 1987. Todo en él es admirable por su originalidad, pre­cisión, claridad y orden.

Con la supresión, en 1953, de la cátedra del doctorado, pasó a enseñar otra vez «Historia del Derecho Español», sin dejar la de «Historia del Derecho In­diano» en la Facultad de Filosofía y Letras hasta 1981. Refiriéndose a esta úl­tima, escribía en 1952: «Pese a su larga tradición, nos encontramos ante una rama de la Historia del Derecho que, si no puede considerarse joven, no ha encontrado todavía el debido desarrollo. Los resultados hasta ahora alcanza­dos son notoriamente insuficientes[1]». Y un año más tarde: «Aún resta mucho por hacer. Como puede apreciarse por todo lo expuesto, la Historia del Dere­cho Indiano es una disciplina que, pese a la curiosidad que desde los primeros tiempos de la vida americana se sintió por ella, solo en fechas recientes ha co­menzado a cultivarse con rigor científico. Ello explica la desorientación que hoy reina entre muchos de sus cultivadores y la limitación de los resultados obtenidos[2]»,

Se entregó de lleno, con entusiasmo, a intentar llenar este vacío. En 1948 inició sus viajes a Hispanoamérica. Fue allí, en 1966, cuando nació en Bue­nos Aires el Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, del que fue en vida codirector, y que supondría para él y para todos los especialistas un empujón formidable con sus periódicos Congresos; solo faltó, por su en­fermedad, al último, el décimo, celebrado en Veracruz en 1992. Vinieron en­seguida las distinciones de los organismos hispanoamericanos, como recono­cimiento a su espléndida labor: doctor honoris causa por la Universidad Ca­tólica de Chile y por la de Buenos Aires; académico correspondiente de la Historia de Argentina, Venezuela y Chile; Premio Ricardo Levene; Collar de la Orden de Andrés Bello...

No fue solo la docencia y la investigación. Su cordial y generosa acogida, facilitó la preparación de numerosos discípulos, entre los que no faltaron his­panoamericanos (Gisela Morazzani, en Caracas; Beatriz Bernal y Mª del Re­fugio González, en México; Carlos Salinas, en Valparaíso; Carmelo Delgado Cintrón, en Puerto Rico, entre otros). Contribuyó de manera importante a la formación y consolidación de especialistas mexicanos y con sus numerosas y valiosas publicaciones, influyó notablemente en la depuración de la Historia del Derecho Indiano, dándole un enfoque más adecuado.

 

II. LAS PUBLICACIONES SOBRE DERECHO INDIANO

En 1987, escribía García-Gallo: «Fruto de esta consagración durante cua­tro decenios a la docencia y la investigación de las instituciones españolas en América es un conjunto de medio centenar de estudios; casi la mitad de los que he dedicado hasta ahora a la historia jurídica española[3]». El propio García-Gallo los distribuye así: Ocho, sobre cuestiones de orientación y mé­todo, uno de los cuales es su libro sobre Metodología de la Historia del Dere­cho Indiano (Santiago de Chile, 1974); diez, sobre la evolución general del Derecho Indiano, entre los que incluye tres sobre Las Casas y otro sobre Ca­narias; siete, sobre fuentes del Derecho Indiano; 12, sobre el Estado de las In­dias; y 13 sobre el gobierno de las Indias, uno de los cuales, sobre el servicio militar, fue tema de su tesis doctoral.

Por de pronto, llama la atención el primer grupo: la especial atención a los problemas metodológicos de la Historia del Derecho Indiano, una caracterís­tica de Alfonso García-Gallo, que le lleva a hablar de ello en la primera Reu­nión Internacional de Historiadores del Derecho Indiano, celebrada en 1966 en Buenos Aires -el texto se publicó al año siguiente- y a presentar un libro sobre el tema en la segunda, que tiene lugar en Santiago de Chile, en 1970.

Una idea central se repetirá constantemente en sus escritos: la necesidad de estudiar la Historia del Derecho Indiano con un enfoque estrictamente jurí­dico. En 1952, escribía: «La vocación histórica o sociológica de la mayor parte de los cultivadores de la Historia del Derecho Indiano les lleva a aten­der a los fenómenos sociales con olvido de los propiamente jurídicos, y a no valorar estos en su propio alcance, sino con criterio extraño al derecho». «Falta casi siempre técnica jurídica (...). La construcción dogmática, que constituye la tarea principal de los juristas científicos -se ocupen del Derecho Romano, del medieval o del actual-, apenas se ha intentado. Es inútil tratar de buscar en la casi totalidad de los trabajos cualquier indicación sobre la "naturaleza jurídica" de las instituciones. De donde nace la confusión que reina en muchos casos, y que cómodamente se atribuye a razones de oportu­nidad y a la falta de principios que inspiraron el régimen español en Indias (...). El estudio dogmático, perfectamente compatible con el histórico, del De­recho Indiano, tarea que incumbe a los juristas y no a los historiadores, está sin hacer». «La Historia del Derecho debe ser para el jurista un modo de conocer el derecho, y no la historia o la sociología. Por ello ha de estudiarse con orientación y técnica jurídica[4]».

De nuevo, en 1967, insiste: «La Historia del Derecho debe ser ante todo una ciencia jurídica y no histórica, aunque opere en parte con método históri­co. Recusar la concepción dogmática de la misma -como yo he hecho- y adoptar una orientación institucional, no supone confundir la Historia del De­recho con la de las instituciones». «Las instituciones -en toda su complejidad social, política, económica, religiosa, etcétera- deben constituir la base del es­tudio del Derecho Indiano. Pero sin olvidar que es este, lo jurídico, y no las instituciones o la mentalidad con que se encaran, lo que ha de constituir el ob­jetivo de la investigación y que esta ha de realizarse con técnica de jurista[5]».

En 1972, en otro de sus trabajos, vuelve al tema: «La Historia del Derecho debe ocuparse del derecho del pasado, centrar su atención precisamente en el derecho y estudiar este con sentido y método jurídico. Afirmar esto puede pa­recer una redundancia, que no lo es si se observa que la mayor parte de los estudios de Historia del Derecho consideran este desde el punto de vista polí­tico, cultural, social, económico o institucional, y que frente a ello lo que se pretende es llamar la atención sobre lo que en sí es el Derecho». «La Historia del Derecho solo puede interesar verdaderamente al jurista cuando se centra en el Derecho y se trata con sentido jurídico (...). Debe sentirse ciencia jurídi­ca (...). Lo que antes fue derecho fue concebido y realizado en su tiempo como tal derecho, y tratado jurídicamente; estudiarlo ahora desde otro punto de vista solo puede llevarnos a su incomprensión y deformación[6]».

Esta postura de García-Gallo se mantuvo firme hasta el final de su vida. Como es sabido, sus escritos sobre la historia del Derecho Indiano los reco­gió en dos volúmenes: Los estudios, de 1972, y Los orígenes, de 1987. Pues bien, al presentar ambas obras, no se olvida de su preocupación fundamental: «En todos ellos (los estudios) puede apreciarse la orientación fundamental­mente jurídica con que se abordan las cuestiones, que he venido defendiendo desde el primer momento y que considero ineludible cuando se estudia el De­recho Indiano. Lo que no supone negar la posibilidad y conveniencia de otros planteamientos en el estudio de las instituciones[7]». «En estos estudios se atiende fundamentalmente a los principios y regulación jurídica de las institu­ciones (...). Este enfoque jurídico apoyado en buena parte en la legislación no da una imagen ilusoria, como a veces se ha pretendido, de lo que fue la rea­lidad jurídica en aquellos siglos[8]».

De los numerosos trabajos de García-Gallo sobre el Derecho Indiano desearía destacar algunos: «Las Bulas de Alejandro Vl y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias», «El Cedulario de Diego de Encinas», «La evolución de la organización territorial de las Indias desde 1492 a 1824», «La ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI», «Las Audiencias de Indias: su origen y caracteres» y «La Capitanía Gene­ral como institución de gobierno político en España e Indias en el siglo XVIII».

El estudio sobre las bulas alejandrinas es el más extenso de los realizados por García-Gallo en el campo del Derecho Indiano (238 páginas, más 108 de apéndices) y era estimado por el propio autor como el más importante de los suyos. A pesar del tiempo transcurrido desde su publicación -35 años- con­serva toda su lozanía y vigor original. Después de un estudio riguroso y ex­haustivo del precedente de las bulas portuguesas y de las diversas hipótesis sobre la gestión de las famosas bulas sobre las Indias (Vander Linden, Giménez Fernández, Goltschalk, Staedler, Ballesteros), presenta una nueva y origi­nal hipótesis sobre la historia de las diferentes bulas alejandrinas. Los Reyes Católicos habrían solicitado del Pontífice tres bulas paralelas a las concedidas a los portugueses: de donación, de concesión de privilegios y de demarca­ción. Las bulas se concedieron simultáneamente, aunque dando a una de ellas una fecha más tardía. El trámite de despacharlas siguió una suerte distinta en cada una: El Breve Inter Cetera de donación quedó concluido en abril de 1493, pero se le dató el 3 de mayo. En julio se despachó la de privilegios y la Eximie Devotionis, aunque se fechó también el 3 de mayo. La Inter Ceteradel 4 de mayo, que delimitaba la zona castellana de la portuguesa por una línea de polo a polo a 100 1eguas al oeste de las Azores, se expidió en el mes de junio. Posteriormente, en septiembre, se otorgaría la Dudum Siquidem, que extendía la donación a las partes orientales en torno a la India. La Capitula­ción de Tordesillas de 1494 entre Portugal y España, que fijó la línea a 370 leguas en lugar de a 100, puso fin a la discordia entre ambas coronas. La últi­ma parte del trabajo se dedica al ordenamiento jurídico de la expansión hispano-portuguesa. La teoría anterior a la de García-Gallo era, no que se trata de tres bulas concedidas simultáneamente que se completan unas a otras, cum­pliendo cada una de ellas una finalidad, sino que se había concedido inicial­mente una sola bula, la Inter Cetera del 3 de mayo, que por no satisfacer a los reyes de España o al de Portugal fue anulada y sustituida por la Inter Cetera del 4 de mayo, completada luego por la Eximie. García-Gallo rechaza la su­puesta derogación y rectificación de la primera bula.

El segundo en importancia de sus trabajos lo constituye sin duda la publi­cación facsimilar, en 1945, del famoso «Cedulario de Diego de Encinas» de 1596, que «es, sin disputa, uno de los más importantes monumentos de la le­gislación dictada por España para el gobierno del Nuevo Mundo[9]». El Cedu­lario recoge «todas las disposiciones que teniendo un valor general se mante­nían en vigor en la segunda mitad del siglo XVI». Encinas «recogió todas aquellas disposiciones que el Consejo (de Indias) tenía a la vista para despa­char los asuntos. Y este es el interés extraordinario que ofrece esta recopila­ción: la de suministrarnos todos los elementos de que disponía el consejo para el gobierno del Nuevo Mundo (...). Su mayor mérito es reproducir las disposiciones íntegramente, con sus fórmulas iniciales, las autoridades o lu­gares a que van dirigidas, las circunstancias que las motivan, las normas que se establecen, las sanciones, la fecha y los miembros del consejo que las re­frendan. Ni una sola vez se refunden dos disposiciones análogas. Los textos se reproducen con absoluta fidelidad de los libros del consejo[10]».

Al presentar la reproducción facsímil, García-Gallo expresaba su esperan­za de que «los investigadores del mundo entero aprovecharán de manera ex­haustiva la rica cantera de materiales que con él se les facilita[11]». Y así ha sido, porque en este casi medio siglo, ha pasado a ser una fuente fundamental en los estudios de historia del Derecho Indiano.

Pero en la edición se anunciaba un quinto volumen, con un estudio del Cedulario y los índices cronológico y alfabéticos de personas, lugares y ma­terias, que no pudo publicarse. En 1987, García-Gallo incorporó el amplio estudio sobre el Cedulario en su obra Los orígenes españoles de las institu­ciones americanas (páginas 133-255), pero todavía, poco después, en 1990, tuvo la alegría de poder ver, al fin, aparecer el volumen prometido en 1945[12]. El estudio es magnífico y los índices un instrumento valiosísimo para la in­vestigación.

No estará de más aprovechar la ocasión para insistir en la importancia del Cedulario de Encinas. Solórzano Pereira le debe el amplio conocimiento le­gislativo que muestra en su famosa Política Indiana, y León Pinelo lo utiliza­rá como fuente principal de su Recopilación de las Indias de 1635, donde hace constar puntualmente en cada ley el tomo y página de la obra de Encinas cuando ha sido utilizada, como puede comprobarse ahora en la reciente publi­cación de su Recopilación[13], de donde una gran masa de leyes pasarían luego a la Recopilación oficial de 1680. Como indica García-Gallo, en el segundo decenio del siglo XVII también en América «fue ampliamente utilizado no solo para conocer la legislación vigente en materias de gobierno y de justicia, tanto en Lima como México, sino también por los jurisconsultos en la redac­ción de sus escritos[14]».

En 1980 publicaba García-Gallo en Quito su importante estudio sobre «La evolución en la organización territorial de las Indias de 1492 a 1824»[15], que constituía una notable ampliación de trabajos anteriores[16]. Se inicia con el re­chazo de que la organización territorial de las Indias bajo el dominio español estuviera estructurada «de forma sencilla y clara, como polarizada en virrei­natos, subdivididos estos en Audiencias, estas en gobernaciones y estas en ciudades y pueblos, a cuyo frente se encuentran virreyes, audiencias, presi­dentes, capitanes generales, gobernadores y alcaldes mayores o corregidores, que ejercen funciones de toda índole[17]». El trabajo se estructura en cinco apartados: el virreinato de Colón; los intentos de establecer un nuevo sistema; la consolidación del sistema: Gobierno Superior y diversificación de órganos según la materia administrativa (1565‑1750); la politización del Gobierno Su­perior y la unificación de los órganos provinciales (1750-1810); el sistema constitucional (1812-1824). El tema es calificado de «extraordinariamente complejo» y es abordado «teniendo en cuenta las situaciones de hecho que se plantean en cada momento, que requieren un tratamiento adecuado, y los cri­terios que inspiran la solución que se adopta. Y en segundo lugar, precisando la naturaleza jurídica de esta organización y de las instituciones en que se plasma. Todo ello obliga a distinguir períodos de corta, media o larga dura­ción, pues las situaciones de hecho y los criterios con que se enfrentan varían según los tiempos; a veces, muy sensiblemente, en el transcurso de unos pocos años. En esta consideración temporal y evolutiva, se precisa el alcance y significación en cada momento de los principios rectores de la organización territorial que, desde un punto de vista esencialmente dogmático, destaqué en un estudio anterior[18]».

El estudio sobre la ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI apareció en 1951[19]. Constituye un depurado estudio sobre el tema, donde es­tudia el vigor y fuerza de las leyes, su contenido, la forma que adoptan, y la actividad legislativa del Consejo de Indias y la guarda y conservación de los despachos recibidos en América. En el trabajo se revisa el tema del conoci­miento y aplicación del Derecho Indiano.

Los estudios sobre las audiencias de Indias y las capitanías generales son comunicaciones presentadas en el II y III congresos venezolanos de Historia de 1975 y 1979[20], En el primero se estudian las audiencias castellanas en los siglos xv y XVI y, después, la implantación de la primera audiencia en las In­dias, la de Santo Domingo, para terminar dando una sucinta visión de las audiencias y chancillerías indianas. Se lamenta de la escasez de trabajos sobre la audiencia indiana como institución -«el balance resulta desconsola­dor», dice- y también de la inexistencia de un estudio satisfactorio de las au­diencias castellanas. García-Gallo se propone únicamente «puntualizar tan solo algunos extremos sobre los orígenes de las audiencias de Castilla y de Indias y los diferentes tipos de ellas». Con todo, el resultado es un excelente punto de partida para el estudio de la institución.

El trabajo sobre las capitanías generales se estructura en torno a la Real Cédula de 8 de septiembre de 1777 que le da vida en Venezuela. La interpre­tación de García-Gallo disiente de otras, como las de Guillermo Morón y Mario Briceño. La dificultad mayor está en que «no existe estudio suficiente­mente amplio y preciso de lo que es una capitanía general, y por ello lo que de la misma se dice adolece de vaguedad e imprecisión». «No existiendo nin­gún estudio riguroso del tema, cualquier opinión (ajena o propia) no tiene fuerza concluyente por sí misma. En esta comunicación trato de fundamentar la mía con documentos que hasta ahora no han sido tenidos en cuenta o no han sido exactamente valorados. Son estos documentos, y no mi opinión per­sonal, lo que ha de tenerse en cuenta[21]», García-Gallo se propone destacar «lo que la capitanía general es en los siglos XVI al XVIII y SU carácter y modi­ficaciones a lo largo de los mismos. El estudio se ciñe al aspecto jurídico de la institución, dejando de lado la significación y repercusión que la misma puede tener política, social o culturalmente en la formación de las nacionali­dades de las provincias en que se establece».

La conclusión de García-Gallo es, como indica el título de su trabajo, que la capitanía general es una institución de gobierno político: «Lo que los virre­yes y los capitanes generales, en tantos aspectos asimilados a ellos, tienen en virtud de su título -y no en cuanto presidentes de audiencias o gobernadores- es el "superior gobierno", o como ahora se dice con mayor frecuencia, el "go­bierno político y militar". No es la intervención inmediata en lo "gubernati­vo", "económico" o de "policía" lo que constituye su esfera propia de acción solo la tienen si son "gobernadores"-, sino lo "político", tanto civil como militar; es decir, la alta dirección de la provincia y de todas aquellas regiones que como "provincias", "intendencias" o "partidos" quedan englobadas en ella (...). El acatamiento que los gobernadores comandantes de provincia prestan al capitán general responde al hecho, no definido de modo patente pero si claro y manifiesto por los contemporáneos, de que el capitán general de una provincia no es solo un personaje influyente afecto al monarca, por lo que conviene contar con su favor, sino que tiene a su cargo el alto gobierno político y militar de la misma[22]»,

 

III. FUENTES Y MÉTODO DE TRABAJO

He puesto ya de relieve el inapreciable valor como fuente del «Cedulario de Encinas». García-Gallo, con la ayuda de los excelentes índices que él mismo preparó, lo utiliza ampliamente, para todo lo referente al siglo XVI en Indias. Como la mayor parte de los investigadores, ha procurado evitar la trampa que supone el basarse en la Recopilación de Indias de 1680 para el conocimiento del Derecho Indiano anterior. Junto al «Cedulario de Encinas», ha manejado sistemáticamente las colecciones de documentos impresos[23], en especial las dos conocidas de Torres Mendoza (42 volúmenes) y la Real Aca­demia de la Historia (25 volúmenes), la de Navarrete, el Cedulario de Puga, la Monumenta Centroamericae Histórica, de Molina Argüello, las Noticias Sacras, de Díaz de la Calle (también los dos tomos manuscritos de la Biblio­teca Nacional), los Sumarios, de Montemayor y Beleña, y los escritos de Las Casas, Solórzano, Díaz del Castillo, etcétera. En el estudio sobre el «Cedula­rio de Encinas» se han utilizado documentos valiosos del Archivo General de Indias, pero habitualmente, García-Gallo no se vale para sus trabajos de los registros generales y de los expedientes de ese archivo.

La bibliografía utilizada es impresionante, lo que pone una vez más de re­lieve la concienzuda labor de puesta al día de sus riquísimos ficheros biblio­gráficos. La literatura indiana fue reunida por él en 1974[24], y ofrece así un re­pertorio utilísimo de trabajos poco utilizados todavía.

El método seguido por García-Gallo en sus trabajos sobre el Derecho In­diano es el mismo que ha venido utilizando en sus abundantes estudios sobre la Historia del Derecho español: un previo planteamiento general del tema, para mostrar el «estado actual de la cuestión», con un resumen de la biblio­grafía sobre el tema. Luego, un rico planteamiento de problemas, con un en­foque jurídico. Después, la exposición rigurosa y metódica de su punto de vista. Pero es característico suyo el arrancar siempre del Derecho Castellano de la Baja Edad Media, cuya exposición ocupa muchas veces un capítulo o, al menos, un amplio apartado previo -así ocurre con sus estudios sobre los al­caldes mayores y corregidores en Indias[25], las audiencias, la capitanía gene­ral- y, en todo caso se tiene en cuenta siempre. «El haber compartido siempre la docencia y la investigación de la historia jurídica española con la de la in­diana explica la atención que a aquella se concede en los diferentes estudios, no como lejano antecedente, sino como base inmediata de esta[26]». En su «Pa­norama actual de los estudios de Historia del Derecho Indiano» se lamentaba de que «el interés por lo castellano acaba aquí; se considera como un antece­dente, pero no como algo que coexiste y se funde con lo propiamente india­no. Y, en consecuencia, la mayoría de los historiadores y juristas prescinden totalmente del Derecho Castellano al exponer el de las Indias, sin tener en cuenta que no solo para conocer este es preciso partir genéricamente de aquel, sino que las leyes de Castilla, en cuanto supletorias de las Indias, re­gían conjuntamente con estas (...). Es indispensable combinar las disposicio­nes indianas con las castellanas[27]».

Otro rasgo que conviene destacar es el afán de objetividad de García-Gallo. El mismo escribe: «En mis estudios he huido tanto de la leyenda negra como de la dorada que se le opone, y he procurado dar una visión ob­jetiva e imparcial[28]». El presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, Antonio Hernández Gil, destaca precisamente este punto: «El discurso elaborado (en los trabajos reunidos en la obra Los oríge­nes españoles de las instituciones americanas) es estrictamente científico, sin fisuras ni concesiones. El autor no se deja influir por la pasión ni por las ideologías que en muchas ocasiones han distorsionado este gran capítulo de la historia universal, sobre todo en lo que concierne a la participación de Es­paña. En todo momento se propone y alcanza la más completa objetividad descriptiva y crítica[29]».

 

IV. SUS APORTACIONES A LA HISTORIA DEL DERECHO INDIANO

Al valorar en su conjunto la ingente obra cient1fica de Alfonso García-Gallo en el campo de la Historia del Derecho español, se advierte que su aportación fundamental la constituyen sus grandes obras de conjunto (manuales, cursos y Tratado), sus valiosos estudios sobre las fuentes del Derecho Medieval, y su extenso trabajo sobre nacionalidad y territorialidad del Derecho Visigodo. En la Historia del Derecho Indiano destaca su gran estudio sobre las bulas ale­jandrinas y ese conjunto de trabajos monográficos ya mencionados. Impresio­na observar que la calidad de los trabajos se mantiene en tantas y diversas épocas y sistemas. En el estudio del Derecho Indiano ha conseguido afirmar el enfoque jurídico y el rigor metodológico. Ha sido quien más ha destacado el entronque con el Derecho Castellano de la Baja Edad Media y de la Moderna, facilitando en muchos casos el punto de partida indispensable para el estudio de las instituciones indianas.

Por debajo de todos sus trabajos late su admiración por la obra de España en América y Filipinas, que a veces surge con acentos encendidos. En 1967, escribía: «Considero indispensable despertar o avivar en todas partes de América el interés por el Derecho Indiano. El entusiasmo que por él sentía Ricardo Levene debe encontrar eco en todas partes. En las esferas no especia­lizadas pero con preocupación social, porque, como tantas veces insistió en ello Levene, el Derecho Indiano fue un elemento decisivo en la forja de los pueblos de América a los que inoculó los ideales de Justicia y Libertad, a los que condujo por la vía del derecho a conseguir su independencia; y porque este Derecho Indiano, porque fue común a todos los pueblos de habla españo­la, junto con la lengua, constituye el sustrato de su comunidad cultural[30]». y en 1987, al presentar su segundo gran libro con estudios de Derecho Indiano, declaraba: «Ciertamente, las instituciones actuales de América no son hoy las mismas que recibió a raíz de su descubrimiento y conservó en los siglos en que estuvo gobernada por los Estados europeos. Las corrientes políticas que dominaron en el siglo pasado y las que dominan en el actual las desplazaron y sustituyeron, de una u otra forma, por las del liberalismo y parlamentarismo político. Pero cualesquiera que sean estas instituciones y la vigencia efectiva de las mismas, en la base de todas ellas, como raíz que les da vida, se halla la esencia de una tradición multisecular, que en la América hispana es la que España implantó exaltando los principios rectores de Justicia y Libertad y una ordenación jurídica que les sirve de soporte[31]».

García-Gallo ha sido, para todos, un maestro ejemplar y su sólida obra científica seguirá manteniendo permanentemente su reconocido valor.


[1] García-Gallo, A., «Panorama actual de los estudios de Historia del Derecho Indiano», en Revista de la Universidad de Madrid I (Madrid, 1952), p. 42 (reproducido en Estudios de Historia del Derecho Indiano (Madrid, 1972), p. 42).

[2] GARCÍA-GALLO, A., «El desarrollo de la Historiograf1a jurídica indiana», en Revista de Estudios Políticos 70 (Madrid, 1953), p. 185 (reproducido en Estudios, 34).

[3] «Prólogo del autor» a su libro Los orígenes españoles de las instituciones indianas (Ma­drid, 1987), p. XII.

[4] GARCÍA-GALLO, A., «Panorama actual», en Estudios, pp. 55, 58 y 62.

[5] GARCÍA-GALLO, A., «Problemas metodológicos de la Historia del Derecho Indiano», en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, p. 18 (Buenos Aires, 1967), pp. 21 y 59 (reproducido en Estudios, pp. 72 y 113).

[6] GARCÍA-GALLO, A., «Bases para una programación de la enseñanza de la Historia del Derecho y en especial de la del Derecho Indiano», en III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Actas y Estudios (Madrid, 1972), reproducido en Los orígenes españoles, pp. 1.081-1.083.

[7] Estudios. Presentación.

[8] «Prólogo del autor» a Los orígenes, p. XIII.

[9] GARCÍA-GALLO, A., Presentación del Cedulario Indiano de Diego de Encinas (Madrid, 1945), p. 7.

[10] GARCÍA-GALLO, A., Presentación, pp. 8‑9.

[11] Idem, p. 14.

[12] Cedulario de Encinas. Estudio e índices de Alfonso García-Gallo (Madrid, 1990).

[13] LEÓN PINELO, Antonio de, Recopilación de las Indias. Edición y estudio preliminar de Ismael Sánchez-Bella (México, 1992).

[14] GARCÍA-GALLO, A., «El Cedulario de Encinas», en Los orígenes españoles, p. 219.

[15] GARCÍA-GALLO, A., «La evolución de la organización territorial de las Indias de 1492 a 1824», en «Anuario Histórico Jurídico Ecuatoriano» 5 (Quito, 1980) pp. 71-135 (reproducido en Los orígenes españoles, pp. 811-888).

[16] GARCÍA-GALLO, A., «Los orígenes de la administración territorial de las Indias. El go­bierno de Colón» (1944), en Estudios, pp. 563-637; «Los principios rectores de la organización territorial de las Indias en el siglo XVI» (1970), enEstudios, pp. 661-693.

[17] GARCÍA-GALLO, A., «Los orígenes de la administración», en Los orígenes españoles, p. 812.

[18] GARCÍA-GALLO, A., Ídem, p. 813.

[19] GARCÍA-GALLO, A., «La Ley como fuente del Derecho de Indias en el siglo XVI», en «Anuario de Historia del Derecho Español» 21 (Madrid, 1951), pp. 607-730 (recogido en Estu­dios, pp. 169-285.

[20] GARCÍA-GALLO, A., «Las audiencias de Indias. Su origen y caracteres», en Memoria del Segundo Congreso Venezolano de Historia I (Caracas, 1975), pp. 361-432 (recogido en Los orígenes españoles, pp. 889-951). «La Capitanía General como institución de gobierno político en España e Indias en el siglo XV111», en Memoria del Tercer Congreso Venezolano de Histo­ria I (Caracas, 1979), pp. 537-82 (recogido en Los orígenes españoles, pp. 953-995).

[21] GARCÍA-GALLO, A., «La Capitanía General», en Los orígenes españoles, pp. 954-955.

[22] GARCÍA-GALLO, A., «La Capitanía General», en Los orígenes, pp. 987-988.

[23] GARCÍA-GALLO, A., «Prólogo del autor» a Los orígenes españoles, p. XIII: «Se han ela­borado como piezas que han de conjuntarse en una obra general, tomando como base preferen­temente la documentación ya impresa, aunque de hecho no debidamente utilizada». En «Pano­rama actual» (Estudios, p. 61) escribía: «Todo esto no será posible mientras los investigadores no acudan directamente al manejo de las fuentes y al de la Recopilación de 1680 ni añadan el de los cedularios, recopilaciones, escritos jurídicos y textos de todas clases».

[24] GARCÍA-GALLO, A., «La ciencia jurídica en la formación del Derecho hispanoamericano en los siglos XVI al XV111», en «Anuario de Historia del Derecho Español» 44 (Madrid, 1974), pp. 157‑200 (recogido en Los orígenes españoles, pp. 257‑297).

[25] GARCÍA-GALLO, A., «Alcaldes mayores y corregidores en Indias», en Estudios, pp. 695-741.

[26] GARCÍA-GALLO, A., « Prólogo del autor» a Los orígenes españoles, p. XIV.

[27] GARCÍA-GALLO, A., «Panorama actual», en Estudios, pp. 50-51.

[28] GARCÍA-GALLO, A., «Prólogo del autor» a Los orígenes españoles, p. XIV.

[29] HERNÁNDEZ GIL, A., «Palabras de presentación» a Los orígenes españoles, p. X.

[30] GARCÍA-GALLO, A., «Problemas metodológicos», en Estudios, p. 115.

[31] GARCÍA-GALLO, A., «Prólogo del autor» a Los orígenes españoles, p. Xl.